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Crónica
18/03/2025
El Juzgado de Letras y Garantía de Mulchén acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y le ordenó a la municipalidad local pagar la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral, a arquitecto de la Dirección de Administración de Educación (DAEM) de la comuna.
En el fallo, el magistrado Eduardo Quiroz López acogió la acción, tras establecer la responsabilidad de la casa edilicia al no tomar los resguardos para asegurar un clima laboral adecuado.
“Que, el actor acreditó con la respectiva Resolución N°0007247446-0009 de fecha 6 de julio de 2023, hecho por lo demás no discutido, que padece de una enfermedad profesional. De la referida resolución se desprende que la enfermedad profesional proviene de conflictos interpersonales recurrentes, debiendo el empleador generar un cambio en el trabajo”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La acción de indemnización por enfermedad profesional tiene como fundamento el artículo 69 de la Ley 16.744, que señala en lo pertinente que, cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora, la víctima y las demás personas a quienes cause daño podrán reclamar a aquella también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
“Que el artículo 184 del Código del Trabajo, impone al empleador un deber de seguridad con respecto a sus trabajadores, en cuanto lo obliga a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas y los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”, añade.
“Que correspondía a la demandada el acreditar el cumplimiento de su deber de seguridad y protección en los términos del artículo 184 del Código del Trabajo, sin embargo, dicha prueba resulta insuficiente para dar por establecido el cumplimiento de su deber de protección eficaz, ya que solo resultó acreditado que las medidas adoptadas en el marco del programa de vigilancia de riesgos psicosociales, de la ACHS –Fundamentación y descripción de medidas fueron desarrolladas, solo con posterioridad a la dictación de la resolución de calificación de enfermedad profesional del actor, así como el establecimiento de un procedimiento de Reconocimiento para Funcionarios del Departamento de Educación Profesional, y protocolo de Comunicación y Coordinación Integral entre el Departamento de Infraestructura del Departamento de Educación”, releva la resolución.
Asimismo, la sentencia consigna que: “A mayor abundamiento el informe de evaluación de puesto de trabajo por sospecha de patología salud mental laboral elaborado por la Asociación Chilena de Seguridad y aparejado a los autos al folio 30, señala en sus conclusiones ‘Se evidencia una dinámica de la organización disfuncional, con relaciones interpersonales de indiferencia y desafecto entre pares, y existe como factores de riesgo un estilo de liderazgo disfuncional que genera constantes dificultades dentro del equipo de trabajo’.
Que, así las cosas, no habiendo dado cumplimiento la demandada a su deber de protección eficaz consagrado en el artículo 184 del Código del Trabajo, adoptando todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de su trabajador, no puede sino concluirse que dicho empleador ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones; y que por tanto, la enfermedad profesional que padece el actor en la actualidad es de su responsabilidad”.
Para el tribunal, en la especie: “Que en cuanto a la existencia del daño moral que padece el actor, y su gravedad, fue ratificada no solo por sus testigos, quien dan cuenta de un cambio en su personalidad, crisis, atenciones de urgencia, supervigilancia por parte de sus cercanos, ante su grave estado de salud mental, sino que es absolutamente corroborado con los documentos acompañados por el actor que dan cuenta de atenciones médicas, licencias médicas, tratamiento farmacológico”.
“Que la gravedad del daño que padece el actor se desprende de los informes médicos, testigos, y antecedentes aportados por la ACHS, quienes corroboran que dicha enfermedad profesional limita al actor para desenvolverse en cualquier ámbito en la actualidad, habiendo provocado ya no solo un daño psicológico, sino que también un daño físico (controles con endocrinólogo por posible hipertiroidismo), daño que debe ser reparado.
En cuanto al quantum indemnizatorio en el daño moral, que implica una satisfacción alternativa más no reparatoria, su fijación queda entregada al juez, bajo criterios de equidad y prudencia; y las circunstancias del caso, por lo que, en atención a lo ya expuesto para determinar el monto, se ha tenido en cuenta el daño padecido, su gravedad, el tiempo de padecimiento y la negligencia con que ha actuado la demandada”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se acoge la demanda interpuesta por don (…) en contra del ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MULCHÉN, y en consecuencia la demandada deberá pagar al actor, la suma de $10.000.000 (diez millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral.
II.- El monto señalado deberá pagarse reajustado de acuerdo con la variación del IPC entre la fecha de dictación de esta sentencia y la fecha de pago efectivo y con interés máximo convencional a contar que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada.
III.- Que se condena en costas a la demandada las que se regulan en la suma de $500.000, (quinientos mil pesos)”.